Artículo 560. Si la reclamación fuere relativa a la clase de bienes asignados y no hubiere convenio, los bienes que se discutan se venderán observándose lo dispuesto en los artículos 564 al 570 de este Código.
Artículo 560
TÍTULO SEGUNDO DE LOS PROCEDIMIENTOS SUCESORIOS
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.
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