Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 569

TÍTULO SEGUNDO DE LOS PROCEDIMIENTOS SUCESORIOS

Artículo 569. Lo que en el caso del artículo anterior exceda de la cuota del heredero adjudicatario, será reconocido por éste, salvo convenio en otro sentido, durante seis años al nueve por ciento, con hipoteca de la cosa adjudicada a favor de la persona a quien corresponda según la partición.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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