Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 580

TÍTULO SEGUNDO DE LOS PROCEDIMIENTOS SUCESORIOS

Artículo 580. Una vez radicada la sucesión hecha la declaratoria de herederos, cuando todos estos sean mayores de edad o lo sea la mayoría y estuvieren debidamente representados los menores de edad, o cuando hubiere un solo heredero, aunque éste sea menor de edad, podrá continuar tramitándose la sucesión extrajudicialmente, ante los notarios públicos del Estado, mientras no se suscite controversia.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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