Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 590

TÍTULO SEGUNDO DE LOS PROCEDIMIENTOS SUCESORIOS

Artículo 590. Si para la debida identificación fuere necesario reconocer la firma por no existir los testigos de identificación que hubiesen intervenido o por no estimarse bastante sus declaraciones, el juzgado nombrará un perito para que confronte la firma con las indubitadas que existen del testador y, teniendo en cuenta su dictamen, hará la declaración que corresponda.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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