Artículo 590. Si para la debida identificación fuere necesario reconocer la firma por no existir los testigos de identificación que hubiesen intervenido o por no estimarse bastante sus declaraciones, el juzgado nombrará un perito para que confronte la firma con las indubitadas que existen del testador y, teniendo en cuenta su dictamen, hará la declaración que corresponda.
Artículo 590
TÍTULO SEGUNDO DE LOS PROCEDIMIENTOS SUCESORIOS
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.
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