Artículo 591. En el caso del artículo 883 del Código Familiar, se procederá como se dispone en los artículos anteriores, una vez que el encargado del registro correspondiente remita copia certificada del asiento que previene el artículo 878 del mismo Código.
Artículo 591
TÍTULO SEGUNDO DE LOS PROCEDIMIENTOS SUCESORIOS
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.
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