Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 600

TÍTULO TERCERO DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL NO CONTENCIOSA

Artículo 600. Las resoluciones que se emitan en esta clase de trámites, serán apelables en ambos efectos, si el recurso lo interpone el promovente y en el devolutivo cuando el alzadista sea, quien vino al expediente voluntariamente o llamado por el juez. 201

Lo resuelto en esta clase de asuntos, no hacen cosa juzgada, ni aun cuando por haber sido objeto del recurso, hayan sido confirmadas por la segunda instancia.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.