Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 601

TÍTULO TERCERO DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL NO CONTENCIOSA

Artículo 601. La declaración de estado de minoridad puede pedirse:

I. Por el mismo menor que ha cumplido dieciséis años;

II. Por su cónyuge, concubina o concubino;

III. Por sus presuntos herederos legítimos;

IV. Por el ejecutor testamentario, y

V. Por el Ministerio Público y los Consejos Locales de Tutelas.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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