Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 672

TÍTULO TERCERO DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL NO CONTENCIOSA

Artículo 672. Si el juez encuentra fundada la solicitud, dispondrá que se publique durante tres meses con intervalos de quince días en el Periódico Oficial que corresponda y en los principales del último domicilio del ausente, y en su caso, remitirá copia de los escritos a los cónsules, como se indica en los artículos 518 y 519 del Código Familiar.

Pasados cuatro meses de la fecha de la última publicación, si no hay noticias del ausente ni oposición de algún interesado, el juez declarará en forma la ausencia, mandando publicar la declaración como lo previene el artículo 544 del Código Familiar.

El fallo que se pronuncie en el juicio de declaración de ausencia será apelable en el efecto devolutivo.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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