Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 673

TÍTULO TERCERO DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL NO CONTENCIOSA

Artículo 673. El procedimiento para la declaración de presunción de muerte se sujetará a las siguientes reglas:

I. Tienen legitimación para solicitar la declaración de presunción de muerte los presuntos herederos legítimos del ausente, los herederos testamentarios, los que tengan algún derecho u obligación que dependa de la vida, muerte o presencia del ausente, y el Ministerio Público;

II. La solicitud deberá venir acompañada de la resolución judicial por la que se declara legalmente la ausencia;

III. La solicitud podrá presentarse después de que hayan transcurrido tres años desde la declaración de ausencia, salvo el caso de excepción a que se refiere el artículo 561 del Código Familiar; 218

IV. Acreditados los anteriores requisitos, el juez declarará la presunción de muerte, siendo apelable en el efecto devolutivo, y

V. La sentencia que declare la presunción del fallecimiento pone término a la sociedad conyugal, y en todo lo demás se procederá en concordancia con las previsiones del Código Familiar y será ejecutada después de que haya pasado en autoridad de cosa juzgada. Una copia de la sentencia se enviará al oficial del registro civil en el que conste la partida de nacimiento del ausente, para que haga la anotación.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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