Artículo 681. El ascendiente peticionado, podrá reclamar la providencia en cualquier tiempo, antes de la sentencia que se dicte en el juicio correspondiente, para cuyo efecto se le notificará a ésta, en el caso de no haberse ejecutado con su persona o con su representante legítimo. La reclamación deberá fundarse en que la medida fue innecesaria o no se practicó de acuerdo a lo establecido en el presente Código.
Artículo 681
TÍTULO CUARTO PROVIDENCIAS CAUTELARES
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.
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