Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 681

TÍTULO CUARTO PROVIDENCIAS CAUTELARES

Artículo 681. El ascendiente peticionado, podrá reclamar la providencia en cualquier tiempo, antes de la sentencia que se dicte en el juicio correspondiente, para cuyo efecto se le notificará a ésta, en el caso de no haberse ejecutado con su persona o con su representante legítimo. La reclamación deberá fundarse en que la medida fue innecesaria o no se practicó de acuerdo a lo establecido en el presente Código.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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