Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 682

TÍTULO CUARTO PROVIDENCIAS CAUTELARES

Artículo 682. Con la solicitud de quien promueve se procederá a notificar y apercibir al ascendiente, para que se abstenga de trasladar al descendiente del lugar de su residencia, mientras los titulares de la patria potestad no lleguen al acuerdo respectivo, escuchando en su caso la opinión del menor de edad.

Presentada la demanda por el promovente, o reclamada la providencia por el peticionado, se procederá en procedimiento oral contencioso. 221

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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