Artículo 682. Con la solicitud de quien promueve se procederá a notificar y apercibir al ascendiente, para que se abstenga de trasladar al descendiente del lugar de su residencia, mientras los titulares de la patria potestad no lleguen al acuerdo respectivo, escuchando en su caso la opinión del menor de edad.
Presentada la demanda por el promovente, o reclamada la providencia por el peticionado, se procederá en procedimiento oral contencioso. 221