Artículo 684. Será competente para decretar las providencias cautelares el juez que lo sea para conocer de la demanda principal. En los casos de urgencia también podrá decretarlas el juez del lugar en que se deban efectuar. En este último caso, una vez ejecutada y resuelta la reclamación si se hubiere formulado, se remitirán las actuaciones al juez competente y los plazos para la presentación de la demanda se aumentarán en el número de días que corresponda por razón de la distancia.
Artículo 684
TÍTULO CUARTO PROVIDENCIAS CAUTELARES
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.
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