Artículo 93. La competencia no puede prorrogarse por convenio de las partes, salvo cuando se trate de la establecida por razón del territorio y con las limitaciones que establezca este Código. Por consiguiente, no habrá prórroga de competencia, en todos los asuntos del orden familiar, estado familiar o condición de las personas.
Artículo 93
TÍTULO CUARTO DE LA AUTORIDAD JUDICIAL
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.
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