Artículo 94. Es nulo lo actuado por juez que fue declarado incompetente, salvo medidas provisionales sobre separación de personas, alimentos, las relativas a personas menores de edad e incapacitadas y los siguientes casos:
I. Lo actuado ante un juez a quien las partes consideren competente por razón del territorio;
II. Si se trata de competencia sobrevenida. En este caso, la nulidad sólo opera a partir del momento en que sobreviene la incompetencia;
III. En los casos de diligencias de prueba que conforme a este Código sean válidas o puedan tomarse en cuenta en otro juicio, y
IV. En los demás casos previstos por el Código.
La nulidad a que se refiere este artículo es de pleno derecho, y por lo tanto, no requiere de declaración judicial. Los juzgados familiares declarados competentes harán que las cosas se restituyan al estado que tenían antes de practicarse las actuaciones nulas. 29