Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 94

TÍTULO CUARTO DE LA AUTORIDAD JUDICIAL

Artículo 94. Es nulo lo actuado por juez que fue declarado incompetente, salvo medidas provisionales sobre separación de personas, alimentos, las relativas a personas menores de edad e incapacitadas y los siguientes casos:

I. Lo actuado ante un juez a quien las partes consideren competente por razón del territorio;

II. Si se trata de competencia sobrevenida. En este caso, la nulidad sólo opera a partir del momento en que sobreviene la incompetencia;

III. En los casos de diligencias de prueba que conforme a este Código sean válidas o puedan tomarse en cuenta en otro juicio, y

IV. En los demás casos previstos por el Código.

La nulidad a que se refiere este artículo es de pleno derecho, y por lo tanto, no requiere de declaración judicial. Los juzgados familiares declarados competentes harán que las cosas se restituyan al estado que tenían antes de practicarse las actuaciones nulas. 29

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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