Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 126

TÍTULO CUARTO PERSONALIDAD PARA PROMOVER · CAPÍTULO IV DE LA PROCURADURÍA DE LA DEFENSA DEL MENOR Y LA FAMILIA

ARTÍCULO 126. Diligencias de consignación de alimentos

Artículo 126. Cuando el Ministerio Público no intervenga en los casos previstos en este Código, el juez debe regularizar el procedimiento y no puede declarar la nulidad sin oírlo previamente.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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