ARTÍCULO 126. Diligencias de consignación de alimentos
Artículo 126. Cuando el Ministerio Público no intervenga en los casos previstos en este Código, el juez debe regularizar el procedimiento y no puede declarar la nulidad sin oírlo previamente.
TÍTULO CUARTO PERSONALIDAD PARA PROMOVER · CAPÍTULO IV DE LA PROCURADURÍA DE LA DEFENSA DEL MENOR Y LA FAMILIA
ARTÍCULO 126. Diligencias de consignación de alimentos
Artículo 126. Cuando el Ministerio Público no intervenga en los casos previstos en este Código, el juez debe regularizar el procedimiento y no puede declarar la nulidad sin oírlo previamente.
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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