Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 125

TÍTULO CUARTO PERSONALIDAD PARA PROMOVER · CAPÍTULO IV DE LA PROCURADURÍA DE LA DEFENSA DEL MENOR Y LA FAMILIA

ARTÍCULO 125. Obligación del juez de regularizar el procedimiento

Artículo 125. La intervención del Ministerio Público en los casos previstos por la ley tiene carácter necesario y, en consecuencia, su omisión puede subsanarse en todo momento si esa autoridad ratifica expresa o tácitamente lo actuado.

Obligación del juez de regularizar el procedimiento

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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