Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 206

TÍTULO SEXTO ACTOS PROCEDIMENTALES · CAPÍTULO VII DE LOS PLAZOS JUDICIALES

ARTÍCULO 206. Obligación de señalar domicilio

Artículo 206. Las partes o los interesados, en el primer escrito o en la primera actuación judicial, deben designar un domicilio ubicado en el lugar donde se ventile el juicio o asunto, para que se les realicen las notificaciones y se practiquen las diligencias que sean necesarias.

Las partes o interesados, al designar el domicilio a que se refiere el párrafo anterior, deben precisar todos los datos que permitan la plena identificación del mismo, incluyendo, en su caso, el Código Postal.

Cuando no se cumpla con lo dispuesto en este artículo respecto del domicilio, las notificaciones se deben realizar por medio del Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, incluso las que deban hacerse personalmente.

Señalamiento del domicilio del demandado

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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