ARTÍCULO 207. Señalamiento del domicilio del demandado
Artículo 207. En los procedimientos contenciosos, el actor debe designar el domicilio del demandado para que éste pueda ser emplazado. En caso de omisión, el juez debe prevenirlo con el apercibimiento de que, el incumplimiento del requisito señalado, es causa para tener por no interpuesta la demanda.
Derecho del demandado para señalar domicilio distinto