Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 211

TÍTULO SEXTO ACTOS PROCEDIMENTALES · CAPÍTULO VIII DE LAS NOTIFICACIONES, CITATORIOS Y REQUERIMIENTOS

ARTÍCULO 211. Notificaciones personales

Artículo 211. Siempre deben ser notificaciones personales: 108

I. El emplazamiento de la demanda, aunque se trate de diligencias;

II. El auto que ordene la absolución de posiciones o el reconocimiento de documentos;

III. La primera resolución que se dicte cuando se deje de actuar por más de seis meses;

IV. Las diligencias urgentes, cuando el juez ordene la notificación personal;

V. El requerimiento de un acto que deba cumplir cualquiera de las partes, y

VI. Cualquier otro acto o resolución a juicio del juez o que la ley disponga.

Formalidades para realizar notificaciones personales en domicilio

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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