ARTÍCULO 211. Notificaciones personales
Artículo 211. Siempre deben ser notificaciones personales: 108
I. El emplazamiento de la demanda, aunque se trate de diligencias;
II. El auto que ordene la absolución de posiciones o el reconocimiento de documentos;
III. La primera resolución que se dicte cuando se deje de actuar por más de seis meses;
IV. Las diligencias urgentes, cuando el juez ordene la notificación personal;
V. El requerimiento de un acto que deba cumplir cualquiera de las partes, y
VI. Cualquier otro acto o resolución a juicio del juez o que la ley disponga.
Formalidades para realizar notificaciones personales en domicilio