ARTÍCULO 404. Resolución de la solicitud de aclaración
Artículo 404. El juez, en vista de lo que la parte exponga y sin otro trámite, debe aclarar la sentencia en la misma audiencia y, de no ser posible, puede hacerla en plazo que no rebase los tres días siguientes a la presentación de la solicitud.
En su caso decidir que no ha lugar a la aclaración solicitada, debe resolver lo que proceda en derecho acerca del punto omitido, sin poder variar la substancia del fallo.
La resolución de la aclaración forma parte de la sentencia