Ley de Ahorro y Crédito Popular · Federal

Artículo 157

TÍTULO SEXTO DE LAS SANCIONES, DELITOS Y NOTIFICACIONES

Artículo 157.- Para los efectos de esta Ley se tendrá por domicilio para oír y recibir notificaciones relacionadas con los actos relativos al desempeño de su encargo como miembros del Consejo de Administración, directores generales, comisarios, directores, gerentes, funcionarios, directivos que ocupen la jerarquía inmediata inferior a la del director general, y demás personas que puedan obligar con su firma a las sociedades y organismos regulados por esta Ley, el del lugar en donde se encuentre ubicada la Sociedad u organismo a la cual presten sus servicios, salvo que dichas personas señalen por escrito a la Comisión un domicilio distinto, el cual deberá ubicarse dentro del territorio nacional.

En los supuestos señalados en el párrafo anterior, la notificación se podrá realizar con cualquier persona que se encuentre en el citado domicilio.

Para lo previsto en este Artículo, se considerará como domicilio de la Sociedad u organismo el último que hubiere proporcionado ante la propia Comisión o en el procedimiento administrativo de que se trate.

Artículo adicionado DOF 13-08-2009

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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