Ley de Ahorro y Crédito Popular · Federal

Artículo 158

TÍTULO SEXTO DE LAS SANCIONES, DELITOS Y NOTIFICACIONES

Artículo 158.- Las notificaciones a que se refiere este capítulo surtirán sus efectos al día hábil siguiente al que:

I. Se hubieren efectuado personalmente;

II. Se hubiere entregado el oficio respectivo en los supuestos previstos en los Artículos 146 y 155 de la presente Ley;

III. Se hubiere efectuado la última publicación a que se refiere el Artículo 154 de esta Ley, y

IV. Se hubiere efectuado por correo ordinario, telegrama, fax, medio electrónico o mensajería.

Artículo adicionado DOF 13-08-2009

ARTÍCULO SEGUNDO.- ..........

ARTÍCULO TERCERO.- ..........

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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