Ley de Aguas Nacionales · Federal

Artículo 38

TÍTULO QUINTO Zonas Reglamentadas, de Veda o de Reserva

ARTÍCULO 38. El Ejecutivo Federal, previos los estudios técnicos que al efecto se elaboren y publiquen, y considerando los programas nacional hídrico y por cuenca hidrológica y las necesidades del ordenamiento territorial nacional, regional y local, así como lo dispuesto en los Artículos 6 y 7 de la presente Ley, podrá decretar el establecimiento de zonas reglamentadas, zonas de veda o declarar la reserva de aguas.

Adicionalmente, el Ejecutivo Federal podrá declarar como zonas de desastre, a aquellas cuencas hidrológicas o regiones hidrológicas que por sus circunstancias naturales o por causas antropogénicas, presenten o puedan presentar riesgos irreversibles a algún ecosistema.

Párrafo reformado DOF 11-12-2025

Artículo reformado DOF 29-04-2004

Última reforma de esta ley incorporada: 11 de diciembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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