ARTÍCULO 70. Los derechos de explotación, uso o aprovechamiento de agua dentro de una asociación de personas usuarias de un distrito de riego, se sujetarán a lo dispuesto en el reglamento de la unidad de que se trate, sin que en ningún caso se pueda variar parcial o totalmente el uso concesionado.
Párrafo reformado DOF 11-12-2025
Los derechos de explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales entre asociaciones de personas usuarias de un mismo distrito, se podrán efectuar en los términos del reglamento del distrito, sin que en ningún caso se pueda variar parcial o totalmente el uso concesionado.
Párrafo reformado DOF 11-12-2025
Las disposiciones contenidas en el presente Artículo, se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Ley y sus reglamentos. Reforma DOF 11-12-2025: Derogó del artículo el entonces párrafo tercero
Artículo reformado DOF 29-04-2004