Ley de Concursos Mercantiles · Federal

Artículo 175

TÍTULO SEXTO De la quiebra

Artículo 175.- La sentencia de quiebra será apelable por el Comerciante, cualquier Acreedor Reconocido, así como por el conciliador en los mismos términos que la sentencia de concurso mercantil.

Cuando el Comerciante apele la sentencia y ésta se haya dictado por los supuestos de las fracciones I y III del artículo 167, se admitirá en ambos efectos; en los demás casos, la apelación se admitirá en el efecto devolutivo.

En caso de que el juez admita en ambos efectos la apelación de la sentencia de quiebra promovida por el Comerciante, señalará el monto de la garantía que deberá exhibir el apelante dentro del término de seis días para que surta efectos la suspensión.

Párrafo adicionado DOF 10-01-2014

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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