ARTÍCULO 17. Podrán solicitar la modificación del régimen de propiedad en condominio a la autoridad municipal correspondiente:
I. El promotor, en los casos en que aún no se inscriba la escritura constitutiva en el Registro Público de la Propiedad del Estado, o no se haya enajenado ninguna de las unidades de propiedad exclusiva, y
II. El administrador del condominio por resolución de la asamblea general en los demás casos.