ARTÍCULO 45. En los condominios verticales, serán por cuenta de todos los condóminos las obras que requieran los techos en su parte exterior y los sótanos, así como la reparación de desperfectos ocasionados por hundimientos diferenciales.
Artículo 45
CAPÍTULO IV DE LAS UNIDADES DE PROPIEDAD EXCLUSIVA; Y DE LAS
Última reforma de esta ley incorporada: 1 de julio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.
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