ARTÍCULO 80. En el caso de que el régimen de propiedad condominal se constituya en propiedad nueva, quien o quienes otorguen la escritura constitutiva del condominio designarán un administrador provisional, el que fungirá hasta en tanto entre en funciones la asamblea general y lo ratifique, o bien, nombre a otra persona. 17
Artículo 80
CAPÍTULO VI DE LA ORGANIZACIÓN Y ADMINISTRACIÓN
Última reforma de esta ley incorporada: 1 de julio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.
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