ARTÍCULO 83. Corresponderá al administrador:
I. Llevar un libro de actas de asamblea;
II. Cuidar y vigilar los bienes del condominio y los servicios comunes;
III. Representar y llevar las decisiones tomadas en la asamblea general del respectivo condominio, en su caso, a las asambleas de los administradores del conjunto condominal de que se trate;
IV. Recabar y conservar los libros y la documentación relacionada con el condominio, los que en todo tiempo podrán ser consultados por los condóminos;
V. Atender la operación de las instalaciones y servicios generales;
VI. Realizar todos los actos de administración y conservación que el condominio requiera en sus elementos comunes; así como contratar el suministro de la energía eléctrica y otros servicios para las instalaciones y áreas comunes;
VII. Contratar las obras necesarias para mantener el condominio en buen estado de seguridad, estabilidad y conservación, y para que los servicios funcionen normal y eficazmente, en los términos de esta Ley;
VIII. Ejecutar los acuerdos de la asamblea, salvo que ésta designe a otras personas para tal efecto;
IX. Recaudar de los condóminos lo que a cada uno corresponda aportar para el fondo de mantenimiento y administración, así como para el de reserva, además de las cuotas extraordinarias, de acuerdo a los procedimientos y periodicidad establecidos en el reglamento interno;
X. Administrar los recursos recaudados en los fondos correspondientes para la administración, mantenimiento y mejoramiento del condominio, en los términos de esta Ley y del reglamento interno;
XI. Entregar mensualmente a cada condómino un estado de cuenta del condominio, en los términos de esta Ley;
XII. Convocar a asambleas en los términos establecidos en esta Ley y el reglamento interno; 18
XIII. Representar a los condóminos para la contratación a terceros de los locales, espacios o instalaciones de propiedad común que sean objeto de arrendamiento, comodato, o algún otro acto jurídico, ajustándose a lo establecido por las leyes correspondientes y el reglamento interno;
XIV. Cuidar con la debida observancia de las disposiciones de esta Ley, el cumplimiento de lo dispuesto en el acta constitutiva del condominio y en el reglamento interno correspondiente;
XV. Exigir, con la representación del condominio y/o, en su caso, de los demás condóminos, el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y el reglamento interno, solicitando, en su caso, el apoyo de la autoridad que corresponda;
XVI. Promover la integración, organización y desarrollo de la comunidad;
XVII. Observar y realizar lo necesario para que se cumplan dentro del condominio las disposiciones de la Ley de Protección Civil y su Reglamento;
XVIII. Iniciar, previa autorización de la asamblea general, los procedimientos administrativos o judiciales que procedan, contra los condóminos que incumplan de manera reiterada con sus obligaciones e incurran en violaciones a la presente Ley, a la escritura constitutiva, y al reglamento interno, y
XIX. Realizar las demás funciones y cumplir con las obligaciones que establezcan a su cargo la presente Ley, la escritura constitutiva, el reglamento interno y demás disposiciones aplicables, solicitando en su caso, el apoyo del área competente del municipio para su cumplimiento.