Ley de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 128

TÍTULO OCTAVO REGULACIONES DE LA PROPIEDAD

ARTICULO 128. La zonificación secundaria se determinara en los Programas de Desarrollo Urbano de Centros de Población, en los Programas Metropolitanos y Zonas Conurbadas y en los Programas Parciales de Desarrollo Urbano; y comprenderá la totalidad del territorio de aplicación del programa al que corresponda, atendiendo a lo siguiente: 94

I. Los usos y destinos que se asignarán en la zonificación secundaria de los programas de desarrollo urbano para las áreas urbanas y urbanizables son: a. Habitacionales. b. Comerciales y de servicios. c. Industriales. d. Espacios abiertos. e. Infraestructura. f. Equipamiento. g. Turísticos. h. Patrimonio cultural. i. Los demás que se establezcan en los programas de desarrollo urbano, que sean compatibles con los anteriores y que se justifiquen en el diagnóstico del mismo;

II. Los usos y destinos que se asignarán en la zonificación secundaria de los programas de desarrollo urbano para las áreas no urbanizables, serán acordes al correspondiente ordenamiento ecológico, y son: a. Agrícolas. b. Pecuarios. c. Forestal. d. Acuíferos. e. Patrimonio natural. f. Protegido para funciones ambientales o de recarga de agua. g. Protección, restauración o preservación de la vida silvestre. h. Los demás que se establezcan en los programas de desarrollo urbano, que sean compatibles con los anteriores y que se justifiquen en el diagnóstico del mismo;

III. Los aspectos normativos y condiciones que se establezcan para las zonas y usos del suelo, señalando: a. Los usos y destinos permitidos, prohibidos o condicionados. b. Las disposiciones aplicables a los usos y destinos condicionados. 95 c. La compatibilidad entre los usos y destinos permitidos. d. Las densidades de población, construcción y ocupación del suelo. e. La ordenación y planeación de la traza urbana. f. Las medidas para la protección de los derechos de vía, zonas de restricción de inmuebles de propiedad pública y zonas afectadas por fallas geológicas. En donde estén detectadas fallas geológicas al expedir los usos o destinos del suelo se deben determinar las áreas de restricción para las construcciones atendiendo a su grado de peligrosidad y riesgo, con base en lo determinado en los Altas de Riesgos respectivos. g. Las zonas de desarrollo controlado y de salvaguarda o amortiguamiento, especialmente en áreas e instalaciones en las que se realizan actividades riesgosas o se manejen materiales y residuos peligrosos. h. Las zonas y usos de suelo establecidos como reservas para la expansión de los centros de población. i. Las demás disposiciones que de acuerdo con la legislación y demás disposiciones jurídicas aplicables sean procedentes;

IV. En las zonas en que se aplicará la política de conservación se regulará la mezcla de usos del suelo y sus actividades, y

V. En las zonas que no se determinen con política de conservación: a. Se considerarán compatibles y, por lo tanto, no se podrá establecer una separación entre los usos de suelo residenciales, comerciales y centros de trabajo, siempre y cuando éstos no amenacen la seguridad, salud y la integridad de las personas, y se puedan proporcionar los servicios de agua, drenaje, electricidad y movilidad, y se cuente con el equipamiento necesario para su correcto funcionamiento de acuerdo a los programas respectivos. b. Se deberá permitir la verticalidad y el incremento de la densidad en las edificaciones, siempre y cuando se puedan proporcionar los servicios de agua, drenaje, electricidad y movilidad, y se cuente con el equipamiento necesario para su correcto funcionamiento de acuerdo a los programas respectivos.

Los promotores o desarrolladores deberán asumir el costo incremental de recibir estos servicios. El gobierno, en su nivel correspondiente, establecerá mecanismos para aplicar dicho costo y ajustar la capacidad de infraestructuras y equipamientos que permita a promotores o desarrolladores incrementar la densidad de sus edificaciones y la mezcla de usos del suelo. c. Se garantizará que se consolide una red coherente de vialidades primarias, dotación de espacios públicos y equipamientos suficientes y de calidad.

A los ayuntamientos corresponde formular, aprobar y administrar la zonificación de los centros de población en sus jurisdicciones territoriales. 96

Última reforma de esta ley incorporada: 1 de julio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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