Ley de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 149

TÍTULO NOVENO RESILIENCIA URBANA

ARTÍCULO 149. Independientemente de los casos a que alude el artículo anterior, cuando no exista regulación expresa, las obras e instalaciones siguientes deberán contar con estudios de prevención de riesgo, realizado o avalado por un perito dictaminador, tomando en cuenta su escala y efecto:

I. Las obras de infraestructura aeroportuaria y las vías generales de comunicación;

II. Los ductos y redes de infraestructura vial, hidráulica y de energía primaria;

III. Instalaciones de tratamiento, confinamiento, eliminación o disposición de residuos peligrosos y municipales;

IV. Los equipamientos de propiedad pública donde se brinden servicios de salud, educación, seguridad, transporte y abasto;

V. Las instalaciones de almacenamiento, confinamiento, distribución, venta o transformación de combustibles;

VI. Casinos, centros nocturnos, discotecas, salones de baile, bares discotecas, bares y establecimientos con permiso para venta y consumo de bebidas alcohólicas;

VII. Industrias de todo tipo, y

VIII. Áreas o inmuebles en los que se lleven a cabo actos públicos de manera extraordinaria, en los que deberá además contarse con un programa especial, a fin de establecer medidas de prevención y reacción.

Última reforma de esta ley incorporada: 1 de julio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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