ARTÍCULO 149. Independientemente de los casos a que alude el artículo anterior, cuando no exista regulación expresa, las obras e instalaciones siguientes deberán contar con estudios de prevención de riesgo, realizado o avalado por un perito dictaminador, tomando en cuenta su escala y efecto:
I. Las obras de infraestructura aeroportuaria y las vías generales de comunicación;
II. Los ductos y redes de infraestructura vial, hidráulica y de energía primaria;
III. Instalaciones de tratamiento, confinamiento, eliminación o disposición de residuos peligrosos y municipales;
IV. Los equipamientos de propiedad pública donde se brinden servicios de salud, educación, seguridad, transporte y abasto;
V. Las instalaciones de almacenamiento, confinamiento, distribución, venta o transformación de combustibles;
VI. Casinos, centros nocturnos, discotecas, salones de baile, bares discotecas, bares y establecimientos con permiso para venta y consumo de bebidas alcohólicas;
VII. Industrias de todo tipo, y
VIII. Áreas o inmuebles en los que se lleven a cabo actos públicos de manera extraordinaria, en los que deberá además contarse con un programa especial, a fin de establecer medidas de prevención y reacción.