ARTÍCULO 177. Cuando cualquiera de los tipos de vialidades y calles a que se refiere esta Ley tenga cruzamiento o entronque con una arteria de alta velocidad, autopista, carretera, libramiento, o con una vía de ferrocarril, requerirán un proyecto especial que deberá contemplarse como parte del proyecto de urbanización del fraccionamiento, condominio o desarrollo inmobiliario especial; debiéndose en su caso, observar las disposiciones, características o restricciones que establezca la autoridad federal o estatal correspondiente.
Los ayuntamientos establecerán en sus reglamentos respectivos, en función de la traza urbana existente y de conformidad con lo que se establezca en las Normas de la SEDESOL-SEDATU, la SCT, la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano la presente Ley, el programa de desarrollo urbano de Centro de Población y en su caso Programas Parciales, las características y dimensiones que les correspondan a las obras viales.