ARTÍCULO 208. El aprovechamiento de áreas y predios ejidales o comunales comprendidos dentro de los límites de los centros de población o que formen parte de las zonas de urbanización ejidal y de las tierras del asentamiento humano en ejidos y comunidades, se sujetará a lo dispuesto en la Ley General, en la Ley Agraria, en esta Ley, en los programas de ordenamiento territorial y desarrollo urbano aplicables, así como en las reservas, usos y destinos de áreas y predios.
Para constituir, ampliar y delimitar la zona de urbanización ejidal y su reserva de crecimiento; así como para regularizar la tenencia de predios en los que se hayan constituido asentamientos humanos irregulares, la asamblea ejidal o de comuneros respectiva deberá ajustarse a las disposiciones de esta Ley y a la zonificación contenida en los programas de ordenamiento territorial y desarrollo urbano aplicables. En estos casos, se requiere la autorización del ayuntamiento en que se encuentre ubicado el ejido o comunidad.