ARTÍCULO 214. Cualquier enajenación de predios que realicen las dependencias y entidades de las administraciones públicas estatales o municipales a los particulares, para efectos de regularización de predios, de acuerdo con esta Ley, estará sujeta a las siguientes normas:
I. Que el solicitante o su cónyuge, no sea propietario de casa habitación o de terreno en la localidad;
II. Las condiciones de pago se determinarán en atención al ingreso de los solicitantes, previo estudio socioeconómico;
III. El solicitante deberá cubrir ante los organismos regularizadores el costo inherente a la escrituración y demás gastos que genere el proceso de regularización, el cual será fijado por dichos organismos atendiendo a las características específicas del proceso de regularización correspondiente;
IV. La superficie deberá corresponder al lote o predio tipo o de tamaño promedio del centro de población, según la legislación y programas de desarrollo urbano aplicables;
V. Cuando el solicitante contrate a plazos, el crédito se otorgará a la tasa de interés que para vivienda de interés social, económica y popular fijen las autoridades competentes, y
VI. Cumplir con las normas de planeación urbana y demás disposiciones jurídicas aplicables.