ARTÍCULO 453. Cuando el fraccionador, promotor de condominio, de un desarrollo inmobiliario especial o de un predio subdividido haya ejecutado obras, construcciones, instalaciones o servicios en contravención a lo dispuesto a esta Ley, en la legislación urbana, en los programas de desarrollo urbano o en la autorización respectiva; la Dirección Municipal podrán ordenar la corrección de dichas obras, o bien, demolerlas total o parcialmente, sin ninguna obligación de pagar indemnización al fraccionador, promotor o desarrollador, quien deberá cubrir el costo de los trabajos efectuados, cuando éste no cumpla con el requerimiento de la autoridad competente, generándose a su cargo un crédito fiscal. 211
Artículo 453
TÍTULO DÉCIMO
Última reforma de esta ley incorporada: 1 de julio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.
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