ARTÍCULO 460. La constitución del régimen de propiedad en condominio o la ejecución de proyectos de desarrollos inmobiliarios especiales, solo se autorizarán en predios que cuenten a pie de terreno con los servicios urbanos indispensables, como son:
I. Agua potable;
II. Alcantarillado;
III. Energía eléctrica;
IV. Alumbrado público;
V. Las áreas comunes que permitan la circulación adecuada de peatones y vehículos, y
VI. Equipo de limpia y aseo de áreas comunes.