ARTÍCULO 462. Los servicios a que se refiere el artículo anterior, serán prestados permanentemente con cargo al fraccionador o a la administración del condominio cuando esta se haya constituido, por lo que no serán responsabilidad del Ayuntamiento respectivo.
Las autoridades competentes en la aplicación de esta Ley, exigirán que la prestación de los servicios en el condominio o desarrollo inmobiliario especial se haga de manera adecuada y suficiente por parte de la administración o fraccionador.