Ley de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 464

TÍTULO DÉCIMO

ARTÍCULO 464. Los fraccionadores o promotores deberán contar con la factibilidad expedida por la autoridad competente en materia de agua, que determine la existencia de una fuente de abastecimiento de agua potable para servir al fraccionamiento, condominio o desarrollo inmobiliario especial, que sea suficiente a juicio del Ayuntamiento.

Asimismo, garantizarán en su caso, la existencia o construcción para su buen funcionamiento, de una red de distribución de agua potable para el fraccionamiento, condominio o desarrollo inmobiliario especial y la instalación de tomas domiciliarias o prediales, así como la existencia o construcción para su buen funcionamiento, de una red de alcantarillado con salida de albañal.

En caso de que el Ayuntamiento cuente con la factibilidad técnica y operativa, autorizará la conexión de las redes de agua potable y alcantarillado de un fraccionamiento, condominio o desarrollo inmobiliario especial a las redes generales, previo pago de los derechos correspondientes. 213

TÍTULO VIGÉSIMO

DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL FRACCIONADOR Y DE LOS PROPIETARIOS

Última reforma de esta ley incorporada: 1 de julio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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