Artículo 1o Bis.- En la presente Ley, se entiende por:
I.- Ley, la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos;
II.- Secretaría, la Secretaría de la Defensa Nacional;
III.- Reglamento, el Reglamento de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos;
IV.- Arma o armas, al arma o armas de fuego;
V.- Arma o armas de fuego, todo instrumento que cuente con cañón y que lance a través de éste un proyectil o bala por la acción de una deflagración de pólvora; por sus efectos similares a un arma de fuego, se incluyen en esta categoría las armas accionadas por algún tipo de gas inerte, aire comprimido o pistón que generen una energía cinética superior a los 140 Joules;
VI.- Artificios, los iniciadores, detonadores, mechas de seguridad, cordones detonantes, pirotécnicos, y cualquier instrumento, máquina o ingenio con aplicación al uso de explosivos;
VII.- Fuerza Armada Permanente, las instituciones a que hace referencia el artículo 89 fracción VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
VIII.- Funcionamiento semiautomático de un arma, la función que requiere que el tirador accione el disparador en cada disparo;
IX.- Funcionamiento automático de un arma, la función que permite realizar múltiples disparos de manera continua mientras el disparador permanece accionado;
X.- Cargadores, accesorio, dispositivo o cinta que almacena y alimenta de municiones a un arma de fuego;
XI.- Municiones, los cartuchos, proyectiles o balas accionadas por deflagración de pólvora que se lanzan a través de un arma de fuego;
XII.- Militares, las personas que legalmente integran la Fuerza Armada Permanente, en situación de retiro o en activo;
XIII.- Artefacto explosivo improvisado, todo aquel dispositivo que pueda integrarse o ensamblarse con una carga explosiva, incendiaria, tóxica, artificios o sustancias químicas, biológicas o radiológicas, diseñado para destruir, incapacitar, distraer o causar daño a instalaciones, infraestructura o personas.
Artículo adicionado DOF 29-05-2025