Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos · Federal

Artículo 25

TITULO SEGUNDO Posesión y Portación · CAPITULO III Casos, condiciones, requisitos y lugares para la portación de armas

Artículo 25.- Las licencias para la portación de armas son de dos tipos:

I.- Particulares: a).- Individuales, para personas físicas, las cuales deben revalidarse cada año. b).- Colectivas, para personas morales, las cuales deben revalidarse cada dos años, y

II.- Oficiales Colectivas, para las instituciones a que se refiere el artículo 24 de esta Ley, las cuales deben revalidarse cada dos años.

Ambos tipos de licencias son intransferibles.

Artículo reformado DOF 29-05-2025

Última reforma de esta ley incorporada: 29 de mayo de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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