Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos · Federal

Artículo 24

TITULO SEGUNDO Posesión y Portación · CAPITULO III Casos, condiciones, requisitos y lugares para la portación de armas

Artículo 24.- Para portar armas se requiere la licencia respectiva.

Los militares con jerarquía de Generales, Jefes y Oficiales o sus equivalentes en la Fuerza Armada Permanente pueden poseer y portar armas, cargadores, accesorios y municiones sin licencia, con la sola acreditación de su personalidad militar vigente.

Párrafo reformado DOF 21-12-1995, 29-05-2025

Pueden portar armas, en los casos y con las condiciones y requisitos que establecen la presente Ley y su Reglamento, las personas integrantes de:

I.- Las instituciones policiales y de procuración de justicia federales, estatales, de la Ciudad de México, municipales y de las alcaldías;

II.- Los organismos que, por sus funciones de carácter público, justifiquen su necesidad;

III.- Las empresas de seguridad privada, y

IV.- Los ciudadanos que cubran los requisitos establecidos en esta Ley y demás disposiciones legales aplicables.

Párrafo adicionado DOF 21-12-1995. Reformado DOF 06-12-2022, 29-05-2025

Se prohíbe a los militares portar armas de su propiedad para prestar sus servicios en empresas de seguridad privada o con particulares, sin la autorización de la Secretaría o de la Secretaría de Marina, según corresponda.

Párrafo adicionado DOF 29-05-2025

Última reforma de esta ley incorporada: 29 de mayo de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

Criterios de la Corte que citan este artículo

Aparecen porque su texto cita el artículo 24 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos. No quiere decir que resuelvan un caso concreto. La jurisprudencia obliga a los tribunales; la tesis aislada solo orienta. Antes de citar uno, confirma en el Semanario Judicial de la Federación que no haya sido superado o modificado.

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