Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos · Federal

Artículo 80 BIS

TITULO CUARTO · CAPITULO UNICO

Artículo 80 Bis.- La Secretaría debe determinar el monto de las multas, con base en los mínimos y máximos, establecidos en esta Ley, tomando en consideración las circunstancias siguientes:

I.- La gravedad de la infracción;

II.- Los daños que se hubieren ocasionado o puedan producirse;

III.- El carácter intencional o no de la acción u omisión constitutiva de la infracción;

IV.- La cantidad, tipo y calibre de las armas, cargadores, municiones y cartuchos, así como de los materiales que regula esta Ley;

V.- La reincidencia del infractor, y

VI.- La situación socioeconómica del infractor.

La Secretaría impondrá las sanciones administrativas que correspondan a los permisionarios y titulares de las licencias de portación de armas que incurran en alguna de las infracciones señaladas en esta Ley.

Artículo adicionado DOF 29-05-2025

Última reforma de esta ley incorporada: 29 de mayo de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.