Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos · Federal

Artículo 85

TITULO CUARTO · CAPITULO UNICO

Artículo 85.- Se impondrá una pena de seis a diez años de prisión y multa de veinte a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a la persona que comercialice o enajene armas, piezas o componentes y materiales regulados por esta Ley y a aquellas que las adquieran sin comprobar su procedencia legal.

Artículo reformado DOF 08-02-1985 , 03 - 01 - 1989 , 24 - 12 - 1998 , 29 - 05 - 2025

Última reforma de esta ley incorporada: 29 de mayo de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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