Ley Federal contra la Delincuencia Organizada · Federal

Artículo 14

TÍTULO SEGUNDO DE LA INVESTIGACIÓN DE LA DELINCUENCIA ORGANIZADA · CAPÍTULO QUINTO DE LA RESERVA DE LOS REGISTROS DE LA INVESTIGACIÓN

Artículo 14.- Cuando se presuma fundadamente que está en riesgo la integridad personal o la vida de las personas que rindan testimonio en contra de algún miembro de la delincuencia organizada deberá, a juicio del agente del Ministerio Público de la Federación, mantenerse bajo reserva su identidad inclusive cuando el imputado comparezca ante el juez para la formulación de la imputación.

La reserva de identidad, podrá mantenerse en el procedimiento penal, cuando se trate del acusador, la víctima u ofendido o menores de edad, en los términos de lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En los supuestos previstos en este artículo se deberán llevar a cabo las medidas necesarias para salvaguardar el derecho de defensa.

Artículo reformado DOF 16-06-2016

Última reforma de esta ley incorporada: 28 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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