Ley Federal contra la Delincuencia Organizada · Federal

Artículo 40

TÍTULO SEGUNDO DE LA INVESTIGACIÓN DE LA DELINCUENCIA ORGANIZADA · CAPÍTULO NOVENO DE LA COLABORACIÓN EN LA PERSECUCIÓN DE LA DELINCUENCIA ORGANIZADA

Artículo 40.- Para efectos de la comprobación de los elementos del tipo penal y la responsabilidad del inculpado, el juez valorará prudentemente la imputación que hagan los diversos participantes en el hecho y demás personas involucradas en la averiguación previa.

Última reforma de esta ley incorporada: 28 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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