Ley Federal contra la Delincuencia Organizada · Federal
Artículo 39
TÍTULO SEGUNDO DE LA INVESTIGACIÓN DE LA DELINCUENCIA ORGANIZADA · CAPÍTULO NOVENO DE LA COLABORACIÓN EN LA PERSECUCIÓN DE LA DELINCUENCIA ORGANIZADA
Artículo 39.- Toda persona en cuyo poder se hallen objetos o documentos que puedan servir como datos, medios de prueba o pruebas tiene la obligación de exhibirlos, cuando para ello sea requerido por el agente del Ministerio Público de la Federación o la policía durante la investigación, o por el juzgador durante el proceso, con las salvedades que establezcan las leyes.
Artículo reformado DOF 16-06-2016
Última reforma de esta ley incorporada: 28 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.
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