Ley Federal contra la Delincuencia Organizada · Federal
Artículo 38
TÍTULO SEGUNDO DE LA INVESTIGACIÓN DE LA DELINCUENCIA ORGANIZADA · CAPÍTULO NOVENO DE LA COLABORACIÓN EN LA PERSECUCIÓN DE LA DELINCUENCIA ORGANIZADA
Artículo 38.- En caso de que se reciban informaciones anónimas sobre hechos relacionados con la comisión de los delitos a que se refiere esta Ley, se estará a lo dispuesto en los artículos 212, 215, 221 y demás relativos y aplicables del Código Nacional de Procedimientos Penales.
Artículo reformado DOF 16-06-2016
Última reforma de esta ley incorporada: 28 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.
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