Artículo 45.- Las personas sujetas a prisión preventiva o que hayan sido sentenciadas por los delitos a que se refiere esta Ley, no tendrán el derecho a cumplir con esta medida cautelar o compurgar sus penas, respectivamente, en el centro penitenciario más cercano a su domicilio.
La legislación en materia de ejecución de penas preverá lo conducente respecto a los centros especiales para la reclusión preventiva y la ejecución de sentencias, la restricción de comunicaciones de los imputados y sentenciados, así como la imposición de medidas de vigilancia especial a los internos por delincuencia organizada.
Artículo adicionado DOF 23-01-2009 . Reformado DOF 16 - 06 - 2016
TRANSITORIO
ÚNICO.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación .
México, D.F., a 28 de octubre de 1996.- Sen. Melchor de los Santos Ordóñez , Presidente.- Dip.
Serafín Núñez Ramos , Presidente.- Sen. Eduardo Andrade Sánchez , Secretario.- Dip. Severiano Pérez Vázquez , Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los seis días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y seis.- Ernesto Zedillo Ponce de León .- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor .- Rúbrica.
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