Artículo 59. Para determinar si uno o varios Agentes Económicos tienen poder sustancial o poder sustancial conjunto en el mercado relevante, o bien, para resolver sobre condiciones de competencia, competencia efectiva, existencia de poder sustancial en el mercado relevante u otras cuestiones relativas al proceso de competencia o libre concurrencia a que hacen referencia ésta u otras leyes, reglamentos o disposiciones administrativas, deberán considerarse los siguientes elementos:
Párrafo reformado DOF 16-07-2025
I. Su participación en dicho mercado y si pueden fijar precios o restringir el abasto en el mercado relevante por sí mismos, sin que los agentes competidores puedan, actual o potencialmente, contrarrestar dicho poder.
Para determinar la participación de mercado, la Comisión podrá tener en cuenta indicadores de ventas, número de clientes, capacidad productiva, así como cualquier otro factor que considere pertinente;
II. La existencia de barreras a la entrada y los elementos que previsiblemente puedan alterar tanto dichas barreras como la oferta de otros competidores;
III. La existencia y poder de sus competidores;
IV. Las posibilidades de acceso del o de los Agentes Económicos y sus competidores a fuentes de insumos;
V. El comportamiento reciente del o los Agentes Económicos que participan en dicho mercado, y
VI. Se deroga
Fracción derogada DOF 16-07-2025
VII. El grado de posicionamiento de los bienes o servicios en el mercado relevante;
Fracción adicionada DOF 16-07-2025
VIII. La falta de acceso a importaciones o la existencia de costos elevados de internación, y
Fracción adicionada DOF 16-07-2025
IX. La existencia de diferenciales elevados en costos que pudieran enfrentar los consumidores al acudir a otros proveedores.
Fracción adicionada DOF 16-07-2025