Artículo 59 Bis. Para determinar si dos o más Agentes Económicos independientes entre sí tienen poder sustancial conjunto, la Comisión debe considerar, adicionalmente a lo señalado en el artículo anterior, lo siguiente:
I. Si los Agentes Económicos de que se trate se distinguen del resto de los Agentes Económicos que participan en el mercado relevante, tomando en cuenta los factores que propicien incentivos comunes o comportamiento estratégico interdependiente, o
II. Que dichos Agentes Económicos muestren un comportamiento similar.
Artículo adicionado DOF 16-07-2025